FUNDAMENTOS DEL DERECHO EN LA GESTION MUNICIPAL.UNIDAD I
HISTORIA DE LA DIVISION DE PODERES.
Entre las formas de gobierno, una característica de los sistemas democráticos es la división de poderes, cuyo fundamento se halla en la teoría elaborada por Montesquieu, en su obra "El espíritu de las leyes" en el siglo XVIII, inspirada en el gobierno inglés, donde sienta la tesis de que concentrar todos los poderes en una misma persona, lo torna omnipotente, y es necesario el control del ejercicio de su mandato, ya que según su opinión todo el que detenta el poder tiende a abusar del mismo.
Tiene como antecedente remoto de su pensamiento, la obra de Aristóteles, en el siglo IV A. C. quien en su "Política" ya había expuesto la necesidad de dividir las funciones entre los órganos deliberativos, administrativos y de justicia, aunque sin hablar de recíproco control entre ellos, para garantizar la libertad individual, frente al abuso del poder.
Otro aporte a su pensamiento más inmediato, es el que realiza John Locke (siglo XVII) quien distingue entre Poder Legislativo (el de mayor poder, con el límite del respeto a la ley natural), Poder Ejecutivo (que cumple los mandatos del legislativo y aplica las leyes, incluyendo la función judicial dentro de este poder) y el Poder Federativo (encargado de las relaciones exteriores y la seguridad).
Así Montesquieu, vuelve a hablar de separación de poderes, pero aunque fue el ideólogo de la Revolución Francesa, que consagró el sistema democrático, él no radica la soberanía en la totalidad del pueblo. Distingue entre gobiernos republicanos y monárquicos. En los primeros el pueblo ejerce la soberanía, si es todo el pueblo en su conjunto, es una República Democrática pero si solo es ejercida por los mejores es una República Aristocrática. La otra forma de gobierno es la Monarquía, o poder de uno solo, que según Montesquieu, degenera habitualmente en despotismo por abuso de poder, como ocurría en Europa en ese tiempo, donde los monarcas absolutos concentraban todo el poder, argumentando como fuente de legitimidad que se lo había entregado Dios.
No era partidario de un sistema republicano, sino de las Monarquías Parlamentarias, que combinan, según su opinión lo mejor de ambas formas de gobierno, opción que eligieron los girondinos, dentro de los dos grupos que conformaron la Asamblea Nacional, durante la Revolución Francesa.
Esos poderes los denomina:
- - PoderLegislativo, el que hace las leyes por un tiempo, o a perpetuidad y corrige las que están hechas o las deroga, cuando ya son inútiles.
- - El PoderEjecutivo es el que decide en las relaciones exteriores, la paz o la guerra, se ocupa de la seguridad territorial, y de las relaciones exteriores enviando o recibiendo embajadores.
- - ElPoderJudicial es el que se ocupa de dirimir conflictos entre particulares y castigar los delitos. Estos poderes deben conservar su independencia, para ejercer recíproco control, y estarán obligados a actuar de común acuerdo, limitándose en casos de abuso, al resolver los problemas que se produzcan en el curso normal de los hechos.
En Inglaterra, estado que tomó como modelo de gobierno, que había establecido una Monarquía Parlamentaria, las funciones estaban distribuidas de la siguiente manera:
- El Poder Ejecutivo, a cargo del Rey, el Legislativo, depositado en el Parlamento (el que poseía el mayor poder) y el Judicial en la Corte inglesa.
Una nueva elaboración de esta teoría la realiza Emmanuel Sieyès, en plena Revolución Francesa. La forma de gobierno propiciada por Montesquieu es la base del estado liberal, con preferencia de la clase burguesa, y aristocrática. Sieyès, expuso en su obra, publicada en 1789, las bases para la constitución del Estado Social de Derecho, donde la soberanía va a residir en la voluntad de la mayoría popular, desapareciendo el poder de las oligarquías y extendiendo la participación popular en el sufragio.
En la división de poderes va a existir mayor colaboración, además del control, y el Poder Legislativo deja de tener preeminencia, estando limitado por la Constitución, ley suprema en la jerarquía de las leyes.
El pueblo aparece ahora como depositario del poder constituyente, que aprueba la norma suprema constitucional y elige a los gobernantes, que ejercen los poderes constituidos, por su mandato.
Definición de División de Poderes.
Principio de organización política por el que las distintas tareas de la autoridad pública deben desarrollarse por órganos separados. La división tradicional se ha basado en la existencia de tres poderes que se justifican por necesidades funcionales y de mutuo control. Además, en los sistemas democráticos se concibe como un complemento a la regla de la mayoría ya que gracias a él se protegen mejor las libertades individuales. Aristóteles, en la consideración de las diversas actividades que se tienen que desarrollar en el ejercicio del gobierno, habló en su momento de legislación, ejecución y administración de la justicia.
Sin embargo, quienes realmente aparecen como formuladores de la teoría de la división de poderes son Locke y Montesquieu. Ambos parten de la necesidad de que las decisiones no deben concentrarse, por lo que los órganos del poder han de autocontrolarse a través de un sistema de contrapesos y equilibrios (checks and balances).
La primera división que efectúan separa el poder entre la corona y las demás corporaciones y, a su vez, dentro de éstas distinguen los poderes legislativo, ejecutivo y federativo; aunque Montesquieu sustituye el último término, que Locke relacionaba con los asuntos exteriores, por el judicial. La defensa de la división de poderes se convierte a partir de ambas aportaciones en objeto principal del constitucionalismo liberal, que encuentra así un modelo institucional opuesto al absolutista. Además, esta fragmentación incluye la organización del legislativo en un parlamento bicameral; la división del ejecutivo entre gobierno y burocracia; y en algunos casos, una adicional división territorial del Estado.
Todo ello, junto con la existencia de unos derechos fundamentales, pasa a ser un requisito imprescindible para evitar la arbitrariedad del poder público y, por tanto, conseguir garantías para la autonomía individual de la acción. Los dos más significativos ejemplos de la aplicación pionera de la división de poderes fueron las constituciones post-revolucionarias norteamericana y francesa. En los dos casos, el legislativo gozó en principio de primacía sobre el resto de los poderes y se dotó de independencia rigurosa al poder judicial. En Francia la limitación de la acción del ejecutivo, al tener que observar el principio de legalidad, suponía que el parlamento dominado por la burguesía podía controlar al gobierno emanado del rey.
En Estados Unidos, por el contrario, el propio jefe del Estado era elegido democráticamente y la cuestión tenía más que ver con la distribución de responsabilidades que, siguiendo el diseño de Madison, quedaban parcialmente solapadas a través de la posibilidad excepcional de que el Congreso destituyera al presidente, de que éste vetase ciertas leyes, y de que los jueces pudieran reinterpretarlas. Posteriormente, se asiste a un desplazamiento del protagonismo hacia el ejecutivo como consecuencia primordial de la expansión de tareas del Estado y la evidencia de que sólo el gobierno y la administración son capaces de absorberlas. A pesar de esta tendencia, la respectiva y diferente legitimidad democrática del ejecutivo y el legislativo que es propia del presidencialismo norteamericano, hace mantener la independencia entre poderes.
Por su parte, en el constitucionalismo inspirado por Francia e Inglaterra, la dirección del ejecutivo por la corona fue reemplazada por una designación parlamentaria del gobierno y, de esta forma, los poderes ejecutivo y legislativo pasaban más bien a ser interdependientes y derivados de la misma mayoría. Así, en el parlamentarismo europeo, la división de poderes sólo se garantiza para el poder judicial, mientras que el poder legislativo, especialmente en los casos de estabilidad gubernamental, puede resultar paradójicamente más marginado del proceso decisorio que en el presidencialismo. Frente a los riesgos que conlleva esta concentración de poder, puede apelarse a las ventajas de una mayor coherencia en la elaboración de las políticas y, consiguientemente, una responsabilidad democrática más directa.
DIVISION DE PODERES EN VENEZUELA.
La Constitución de Venezuela de 1961 fue aprobada el 16 de enero de 1961 por el entonces Congreso de la República (actual Asamblea Nacional) con el voto afirmativo de las principales cuatro fuerzas políticas del país para entonces, Acción Democrática, Unión Republicana Democrática, Copei y el Partido Comunista de Venezuela.
Entró en vigor el 23 de enero del mismo año en conmemoración del retorno a la democracia en Venezuela el 23 de enero de 1958.
Poder Público Nacional.
El Poder Público Nacional, estaba integrado por el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial
- § Poder Legislativo: ejercido por el Congreso Nacional, que estaba integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. Los Diputados y los Senadores eran electos por período de 5 años, correspondían dos Senadores por Estado además de otros dos por el Distrito Federal, mientras que los Diputados se elegirían, por votación universal y directa, y con representación proporcional de las minorías según la base de población del 1,1% de la población total nacional. Los presidentes de la Cámara de Senadores y la de Diputados serían los Presidente y Vicepresidente del Congreso Nacional respectivamente. Los que alguna vez ejercieron la presidencia de la República una vez culminado su período pasaban a ser Senadores vitalicios.
En esta Constitución la Contraloría General de la República era un órgano auxiliar del Congreso Nacional, estaba dirigido por el Contralor General de la República elegido para un período de 5 años por el Congreso Nacional.
- § Poder Ejecutivo: ejercido por el Presidente de la República en calidad de Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional o Gobierno, el cual sería electo por período de 5 años no pudiendo ser reelecto hasta transcurridos 10 años después de culminar su período. La falta temporal del presidente la suplía un Ministro designado por el propio presidente. Se definía además a los Ministros como los órganos directos del Presidente de la República, que reunidos formaban el Consejo de Ministros.
- § Poder Judicial y el Ministerio Público: el Poder Judicial estaba representado por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales. La Corte Suprema de Justicia estaba integrada por un mínimo de cinco Magistrados por Sala, elegidos por el Congreso Nacional por término de 9 años.
En esta constitución el Ministerio Público era un órgano independiente del Estado, mientras que en la nueva Constitución de 1999 forma parte de un nuevo Poder, el Poder Ciudadano. El Ministerio Público estaba bajo responsabilidad del Fiscal General de la República elegido por el Congreso Nacional por período de 5 años.
En diciembre de 1999 este texto quedaría derogado al ser aprobado por voto popular la Constitución de 1999.
Esta Constitución estaba basada en los principios de la Constitución de 1947 que había sido derogada en 1953 por la dictadura perezjimenista.
División del poder público según la Constitución de 1999.
Se amplía la clásica división de los poderes; es decir, la forma tradicional que se concibe el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial se extiende a cinco, agregando además del Poder Electoral el Poder Ciudadano. Se crea una jurisdicción contencioso electoral (Sala Electoral) (art. 262) como función del Tribunal Supremo de Justicia, el cual será el órgano superior que velará por la justa interpretación de los actos del órgano electoral, así como también de las otras ramas del poder público y de la propia sociedad.
Esta división del poder público, en nuestra opinión, tiene que ver más con la concepción de la pluralidad política que recoge el espíritu, propósito y razón de la Constitución de 1999 en comparación con las anteriores; así como también una concepción de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos (Exposición de Motivos y arts. 2 y 6 ).
Esta interpretación del pluralismo en la Constitución de 1999 dirige sus postulados hacia la concepción de un Estado pluralista, el fortalecimiento de las múltiples y diversas agrupaciones de la sociedad civil como intermediarias, y de los ciudadanos como sujeto de la política. En consecuencia, no habrá un solo ente intermediario, llámese partido, asociación, grupo, gremio o sindicato, todos pueden serlo, pero bajo la condición de que la intermediación sea congruente con el interés ciudadano, no el individuo. Los órganos del poder público velarán porque sea así, y estos últimos se controlarán entre ellos.
PIRÁMIDE DE KELSEN
- Hans Kelsen (* Praga, 1881; + Berkeley Ca, 1973)
- Autor de la visión positivista que él llamó «Teoría pura del Derecho»: un análisis formalista del Derecho como un fenómeno autónomo de consideraciones ideológicas o morales, del cual excluyó cualquier idea de «derecho natural».
- Analizando la estructura de los sistemas jurídicos llegó a la conclusión de que toda norma emana de una legalidad anterior, remitiendo su origen último a una «norma hipotética fundamental».
- Su jerarcología jurídica se denomina "Pirámide de Kelsen".
PIRÁMIDE DE KELSEN
Constitución
Leyes constitucionales
Leyes orgánicas
Leyes ordinarias
Decretos autónomos
Decretos reglamentarios
Normas individualizadas (acuerdos
parlamentarios, actos administrativos y
sentencias)
La Pirámide de Kelsen en Venezuela
Venezuela fue el primer país de Hispanoamérica en poseer Constitución; siguiendo la tesis de supremacía de Kelsen, es la constitución dentro del ordenamiento jurídico Venezolano la norma Suprema, y las demás leyes emanan de ella, teniendo como fundamento legal de la supremacía constitucional los arts. 7, 131, 333, 334, 335 y 336 de la Constitución, el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, expresa que: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución" indicando así, la Primacía de la Constitución y la sumisión al derecho de las personas y órganos del Poder Público Nacional.
El artículo 131 de la Constitución Venezolana, se refiere al deber de acatar la Constitución y las leyes, señala que: "Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público"
El artículo 333 de la Constitución: se refiere a la Rigidez de la Constitución Venezolana que no perdería su vigencia por ningún acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. Dice textualmente así: "Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia".
En el artículo 334 se habla de la aplicación de la Constitución por los jueces quienes están obligados a asegurar la integridad de esta, en caso de incompatibilidad o contradicción entre la constitución y alguna ley u otra norma jurídica se aplicará siempre la Constitución. Las leyes o demás actos de los órganos del Poder Público podrán ser anulados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 335, califica al Tribunal Supremo de Justicia como garante de la constitución máximo y último intérprete de esta, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante tanto para los demás tribunales como para el propio Tribunal Supremo de Justicia.
En el artículo 336 se enumeran las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuales podrá anular cualquier acto oficial que tenga carácter anticonstitucional dictado por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, respecto a los Tratados Internacionales, esta sala podrá verificar, a solicitud del presidente de la república o de la asamblea nacional, la conformidad con la constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.
Otros textos dentro del ordenamiento jurídico Venezolano hacen referencia a la Supremacía Constitucional.
Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal: "Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional" quiere decir que los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución.
Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia". Es decir que existe preferencia de la constitución sobre alguna norma que colide con ella.
Morales: "La división de poderes debilita al Estado"
La presidenta del TSJ afirma que la Constitución hay que reformarla
Morales pidió reformar la Constitución de 1999. A diez días de celebrarse el décimo aniversario de la aprobación de la Constitución, la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Luisa Estella Morales, abogó por su revisión, por considerar que hay "algunos aspectos que se contradicen en lo que es el régimen". Entre esos puntos que, a juicio de la vocera del Poder Judicial, deberían modificarse figura uno que es considerado universalmente uno de los pilares de la democracia: el principio de división de las distintas ramas del Poder Público.
"No podemos seguir pensando en una división de poderes porque eso es un principio que debilita al Estado", afirmó la también presidenta de la Sala Constitucional en entrevista concedida a la estatal Venezolana de Televisión (VTV).
La magistrada justificó su propuesta indicando que la vigente Carta Magna obliga a las distintas ramas del Poder Público a colaborar y cooperar entre ellas e indicó que esa línea hay que profundizarla.
"La existencia de instituciones como la del Consejo de Estado o el principio de colaboración entre poderes son muy sanos y permiten que el Estado, que es uno, y que el poder, que es uno, dividido en competencias, puedan coordinar, de alguna manera, o sea, una cosa es la separación de los poderes, otra es la división", afirmó la funcionaria, quien aclaró que al ejercer sus competencias cada instancia del Poder Público actuará independientemente y ninguna de las otras podrá interferir.
"Por ejemplo, la competencia del Poder Judicial está en juzgar, ese es nuestro núcleo, el juzgamiento, y allí debería haber una completa autonomía; o sea, el juez o hay una completa autonomía, o sea, el juez juzga libremente, de acuerdo con los elementos jurídicos, las técnicas y lo que tiene comprobado en los expedientes. Allí es cierto y es absoluto, no puede haber ningún tipo de intervención y no la hay", ejemplificó.
El principio de separación de poderes se ha venido desarrollando desde el siglo XVIII universalmente como alternativa a los regímenes monárquicos absolutistas, donde el soberano era quien ejercía todo el poder.
Antecedentes del Poder Estadal en Venezuela.
El antecedente más antiguo de los actuales Estados de Venezuela son las provincias y cantones coloniales. Las Provincias variaron en tamaño y composición, pero en general se puede decir que fueron cinco: Margarita, Trinidad-Guyana; Nueva Andalucía o Cumaná; La Grita, Mérida y Maracaibo y Venezuela o Caracas.
Estas Provincias formaban la Capitanía General de Venezuela, la cual estaba al mando de un Gobernador y Capitán General. Las constituciones de la época independentista también dividieron al país en Provincias, pero tras la Guerra Federal su denominación cambió a Estado. Los cantones duraron más tiempo, pero eventualmente devinieron en distritos.
Durante el resto del Siglo XIX el número de estados varió considerablemente.
Un ejemplo drástico es el de Antonio Guzmán Blanco, quien en la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1881 redujo el número a 9 con la intención de facilitar su administración. Posteriores divisiones territoriales aumentaron o renombraron los distintos estados, pero a comienzos del siglo XX, la estabilidad de las regiones conllevó a sus establecimientos actuales.
Estados de Venezuela
Los Estados federales son las divisiones políticas fundamentales del país. Estas entidades son iguales en lo político y poseen las mismas competencias. Cada Estado tiene como poder ejecutivo un Gobernador, el cual es electo por mayoría absoluta por 4 años con la posibilidad de reelección y por una sola vez para igual periodo. Según el artículo 164 de la Constitución, cada Estado debe dictar su propia constitución y organizar sus municipios. Sus competencias son todas aquellas no reservadas por la constitución al poder público nacional o municipal.
A nivel nacional cada Estado esta representado en la Asamblea Nacional de acuerdo a su población por un sistema de representación proporcional, y adicionalmente como mínimo cada Estado elige 3 diputados. El Consejo Legislativo está formado por entre 7 y 15 integrantes electos por 4 años (Art. 162). Tienen además, una Contraloría estatal. En cada Estado hay un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes, los directores estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere (Art. 166).
La regulación constitucional de la separación orgánica de poderes a nivel municipal:
La Constitución de 1999, innovó en materia municipal, al regular en el propio texto constitucional los órganos del Poder Municipal. La Constitución de 1961 dejaba esta materia a la regulación de la ley, permitiendo así mayor flexibilidad en cuanto a la posibilidad de diferenciar los regímenes de organización municipal. Sobre el significado de estos cambios constitucionales.
Sentencia Nº 2651 de 2 de octubre de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (algunos fragmentos):
- La disposición que atribuye el carácter de primera autoridad civil de los Municipios a los Alcaldes estaba ausente del anterior Texto Fundamental, y lo estuvo de todos los que hasta ahora han regido a la República venezolana. De hecho, la Constitución de 1961 no concebía la figura del Alcalde, como tampoco concibió la de ningún otro órgano municipal.
- Debe recordarse que la división político administrativa de los Estados venezolanos se basó tradicionalmente en la figura del Distrito, si bien éstos a su vez estaban integrados por municipios, carentes de personalidad jurídica. Así, la entidad de relevancia jurídico política era el Distrito y en él se asentaba el Concejo Municipal. Sin duda, se trataba de una situación anómala en la que los Distritos gozaban de la autonomía denominada municipal y el poder público lo ejercía a través de un órgano llamado Concejo Municipal, a la vez que existían unos municipios totalmente privados de poder, al ser sólo una circunscripción administrativa, sin relevancia política.
- Los Concejos Municipales tenían, como es natural en un órgano colegiado un Presidente, que en la tradición oral e incluso casi protocolar recibió luego el nombre de Alcalde. El Alcalde era un Concejal como el resto, pero que en virtud de sus atribuciones, se distinguía de los demás. Sin embargo, a efectos jurídicos el órgano era uno sólo; el Concejo, que ejercía la totalidad del poder Público en el ámbito municipal.
- Una de las más relevantes innovaciones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal que se sanciono en 1989, aparte de eliminar del todo la figura del Distrito como sustituta del Municipio - lo que no impide que los Estados la conserven a otros fines meramente administrativos-, fue separar el ejercicio del Poder Público local. Para ello se mantuvo la institución del Concejo, ya de larga tradición, pero se creó un verdadero Poder Ejecutivo separado del órgano parlamentario. Ese Poder Ejecutivo está encabezado por el Alcalde, de la misma forma como el Presidente o Gobernador son la cúspide de los Ejecutivos nacional y estadal, respectivamente.
MI BIENVENIDA A TODOS NUEVAMENTE.
7MO SECCION 03.
INVESTIGACION SOBRE EL PODER MUNICIPAL DE GUACARA, ELABORADO EN UNA HOJA DE EXAMEN INDIVIDUAL, EL CONTENIDO DEBE TENER ANTECEDENTES (HISTORIA), Y SU BASAMENTOS JURIDICOS ACTUALES DE LA ESTRUCTURA. ENTREGAR EL MARTES 27 DE ABRIL DE 2010.
EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ.
BENITO JUAREZ

ALVARADO STEFANI dijo
Buenos dias profe como esta espero que haya tenido un feliz fin de semana ya copie el material gracias nos vemos mañana.
11 Abril 2010 | 04:03 PM